Fecha de Publicación: 21/09/1998
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 254/998

DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. Actualízanse las garantías constituidas o que constituyan los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana, y Comerciantes autorizados al despacho de sus propias mercaderías.
(2.094*R)

 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 16 de setiembre de 1998

 VISTO: la necesidad de actualizar las garantías constituidas o que
constituyan los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior
incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y Comerciantes
autorizados al despacho de sus propias mercaderías.-

 CONSIDERANDO: que los montos de las garantías deben estar vinculados a
los compromisos resultantes de los volúmenes de operaciones en que se
intervenga y no a las circunscripciones territoriales en que desempeñen
sus funciones los despachantes, agentes y comerciantes citados
anteriormente.-

 ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 2º y siguientes de la Ley
13.925, de 17 de diciembre de 1970 y por el Artículo 492º de la Ley 16.320
de 1º de noviembre de 1992 y a lo informado por la Dirección Nacional de
Aduanas y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto 391/971 de 29 de junio de 1971 en
la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 33/983, de 27 de enero de
1983 por el siguiente:
 "ARTICULO 5º.- Los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior
incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los Comerciantes
autorizados al despacho de sus propias mercaderías, constituirán a la
orden de la Dirección Nacional de Aduanas, un depósito de U$S 15.000,oo
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como garantía de
las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las
operaciones aduaneras, con la finalidad de quedar habilitados ante la
misma a esos efectos.-
 Cuando las mercaderías despachadas definitiva o temporalmente en las
operaciones aduaneras objeto de sus intervenciones superen al 31 de
diciembre de 1997 la suma de U$S 20:000.000,oo (veinte millones de dólares
de los Estados Unidos de América), el depósito deberá complementarse en
U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y si
superaren la suma de U$S 40:000.000,oo (cuarenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América), se fijará un complemento adicional de U$S
40.000,oo (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).-
 La garantía deberá instrumentarse mediante depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en Bonos del Tesoro.-
 Los complementos que correspondieren serán acreditados dentro del plazo
de cuarenta y cinco días de vencido el año civil, quedando los obligados
inhabilitados para operar hasta tanto regularicen su situación para el
caso de no cumplir con el plazo previsto. Igual plazo correrá para que la
Administración habilite los reembolsos en los casos en que corresponda.-
 Cuando el monto de las mercaderías despachadas a que refiere el inciso
segundo del presente Decreto les sitúe en un nivel inferior al que se
encontraban en el período anterior, los Despachantes de Aduana, Agentes de
Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los
comerciantes autorizados, tendrán derecho a los reembolsos parciales del
caso.-
 A los efectos del presente artículo el período anual a considerar será
del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año".-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.


Recibido por D. O. el 18 de Setiembre de 1998
Ayuda