Fecha de Publicación: 02/10/2015
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:

   a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos).

   b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600,00 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 800,00 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,065% (cuatro con cero sesenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013 de 27 de diciembre de 2013. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
Ayuda