Decreto 263/000
Adóptase el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Psicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales, establecido por la Resolución 37/999 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR.
(1.870*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de setiembre de 2000
VISTO: la resolución Nº 37/99 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la
que se aprobó el Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Psicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales;
CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 38 del Protocolo Adicional
al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
-Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la Ley No. 16.712 de 1º. de
setiembre de 1995, respecto de que los Estados parte se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
correspondientes previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;
II) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la
República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho
positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas
en el VISTO;
III) lo informado por la División Jurídico-Notarial y la División Control
de Calidad del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 1º y siguientes de la Ley No.
9.202 de 12 de enero de 1934 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Adóptase el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Psicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales, establecido por la resolución Nº 37/99 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte
integral del mismo.
Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del
Mercosur, publíquese.
HIERRO LOPEZ, HORACIO FERNANDEZ, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSION.
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/99
REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y
SICOTROPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES
VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Nº 91/93, Nº 152/96, Nº 24/98, Nº 27/98 y Nº 38/98 del Grupo Mercado
Común y la Recomendación Nº 10/98 del SGT Nº 11 "Salud".
CONSIDERANDO:
Las necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas existentes en la Convención Unica de
Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de 1971 y el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y
Areas Aduaneras Especiales.
La necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la
prevención de desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales
al igual que en el territorio nacional.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 Aprobar el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de
Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales"
Art. 2 Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales forman parte del
Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones sanitarias
vigentes en cada Estado Parte.
Art. 3 Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos
psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las
empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas
Aduaneras Especiales, necesitan de la Autorización de
Importación/Exportación armonizadas por los Estados Parte establecidas en
las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.
Art. 4 Las inspecciones realizadas en la Zona Franca y Areas Aduaneras
Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a la Guía de Inspecciones
armonizada en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.
Art. 5 Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3,
sólo pueden ingresar a los Estados Parte a través de los puntos de
entrada y salida establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre
el tema.
Art. 6 Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no
enmarcados en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero
controlados en cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o
establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras
Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las
Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.
Art. 7 La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 8 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de
setiembre de 1999.
XXXIV GMC - Asunción, 10/VI/99