Fecha de Publicación: 02/10/2015
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Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 24

   (Cuentas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto, tendrán la obligación de ofrecer a los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y a los comprendidos en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), que así lo soliciten, la apertura de cuentas con las características básicas mínimas establecidas en el artículo 16 del presente decreto.

   Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en una institución de intermediación financiera con las características señaladas en el inciso anterior. No obstante, las instituciones que lo deseen podrán ofrecer la apertura de otras cuentas con características similares.

   A los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Banco Central del Uruguay deberá permitir a las instituciones consultar si una empresa ya tiene una cuenta con las características básicas mínimas señaladas en el artículo 16.
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