(Notificación en caso de no elección).- Las notificaciones a que refieren los artículos 1°, 2° y 22 del presente decreto deberán realizarse con una antelación mínima de 10 días hábiles previo a la apertura de la cuenta o instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguros, y en la misma deberá informarse que:
a) el trabajador, pasivo o beneficiario podrá ejercer durante los
siguientes 10 días hábiles el derecho a la libre elección de la
institución para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección de
acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del presente decreto;
b) en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el
trabajador, pasivo o beneficiario recién podrá cambiar de institución
una vez transcurrido un año de concretada la apertura de la cuenta o
instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, instituto
de seguridad social o compañía de seguros.
Los empleadores, institutos de seguridad social y compañías de seguros deberán conservar copia de las notificaciones realizadas a cada trabajador, pasivo o beneficiario, según corresponda, durante un periodo mínimo de un año.
Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo.