A los efectos de lo dispuesto en el presente, se consideran vehículos de colección, aquellos que:
a) tengan una antigüedad mínima de treinta y cinco años desde su fabricación;
b) posean características singulares propias o derivadas de su escasez manifiesta, así como otra circunstancia especial muy sobresaliente y
c) acrediten estar habilitados para circular.