Fecha de Publicación: 09/10/2015
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 16

   A los efectos de lo dispuesto en el presente, se consideran vehículos de colección, aquellos que:
   a) tengan una antigüedad mínima de treinta y cinco años desde su fabricación;
   b) posean características singulares propias o derivadas de su escasez manifiesta, así como otra circunstancia especial muy sobresaliente y
   c) acrediten estar habilitados para circular.
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