Fecha de Publicación: 16/06/2008
Página: 538-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 274/008

Establécese el procedimiento de adecuación de las tasas de interés a que
refiere el art. 33 del Código Tributario y tasas de recargo por mora a que
refiere el inciso 2º del art. 94 del citado Código, realizadas por el
Banco Central del Uruguay y derógase el Decreto 396/007.
(1.163*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 9 de Junio de 2008

VISTO: la nueva modalidad de publicación de las tasas medias de interés
realizada por el Banco Central del Uruguay.

RESULTANDO: I) que el artículo 94 del Código Tributario comete al Poder
Ejecutivo la determinación del recargo mensual por mora, dentro de los
límites en él establecido.

II) que el artículo 117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, faculta al
Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los
recargos por mora.

III) que la tasa de interés a que refiere el artículo 33 del Código
Tributario debe ser inferior al recargo por mora.

CONSIDERANDO: necesario establecer el procedimiento de adecuación de las
referidas tasas.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 33 y 94 del Código Tributario y
117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La tasa del recargo por mora a que refiere el inciso 2° del artículo 94
del Código Tributario, será de carácter mensual, capitalizable
cuatrimestralmente, y se calculará incrementando en un 10% (diez por
ciento) la última tasa media trimestral del mercado para grandes y
medianas empresas, publicada por el Banco Central del Uruguay para
operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional,
concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores a un año.

Artículo 2

 La tasa de interés a que refiere el artículo 33 del citado Código,
ascenderá al 90% (noventa por ciento) de la tasa del recargo por mora.

Artículo 3

 Los porcentajes a que refieren los artículos anteriores se redondearán al
décimo inmediato anterior.

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 5

 Derógase el Decreto N° 396/007, de 24 de octubre de 1997, a partir de la
vigencia del presente.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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