Fecha de Publicación: 03/10/2017
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Carilla: 47

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 2

   Dicho Control en Salud será realizado preferentemente por los prestadores integrales de salud, participando el médico de referencia del usuario, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la presente reglamentación y estando obligados a brindar al Ministerio de Salud Pública la información necesaria para el seguimiento y vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que este determine.
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