Fecha de Publicación: 23/07/2001
Página: 198-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Las declaraciones de importación de los productos referidos en el 
artículo anterior serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de 
Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas 
sobre despacho aduanero de las mercaderías, aprobadas por el decreto Nº 
570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos 
únicamente serán librados después de la realización del análisis 
documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor 
en aduana.-
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