Fecha de Publicación: 08/08/1995
Página: 214-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 280/995

Dispónese que el Instituto Nacional de Pesca podrá autorizar con carácter precario y revocable la suplantación provisoria de buques pesqueros.
(1859)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 26 de julio de 1995

   Visto: la necesidad de regular sobre la suplantación de buques
pesqueros por un período determinado, cuando se producen situaciones
imprevistas que los dejan inoperativos;

   Resultando: I) los buques pesqueros están ocasionalmente inoperativos
por razones de fuerza mayor o caso fortuito;

   II) durante ese tiempo de inactividad, se pierden las capturas que
realizaban y, en consecuencia, no aporta a las fuentes de trabajo a
bordo, ni la posterior cadena de procesamiento y comercialización;

   Considerando: I) dentro de la normativa vigente, es necesario fomentar
las capturas, no dejando vacíos que puedan dar lugar a excedencias
reclamables;

   II) por razones fundadas de fuerza mayor y por un tiempo determinado
es conveniente la suplantación de aquellos buques pesqueros
ocasionalmente inoperativos;

   III) los buques pesqueros que suplantan deben realizar las capturas en
idénticos términos y condiciones establecidos para el buque suplantado;

   Atento: a lo expresado y a lo propuesto por el Instituto Nacional de
Pesca,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El Instituto Nacional de Pesca podrá autorizar, con carácter precario
y revocable, la suplantación provisoria de buques pesqueros
ocasionalmente inoperativos por causas que, a juicio del Instituto,
obedezcan directamente a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 2

   Dicha suplantación provisoria deberá condicionarse a un período no
mayor de 60 (sesenta) días, de acuerdo con las características de lo
solicitado, prorrogable, por única vez, a juicio del Instituto Nacional
de Pesca, por un lapso no superior al autorizado originalmente.

Artículo 3

   El buque pesquero sustituto tendrá similares características técnicas
que el suplantado, y deberá realizar las capturas en idénticos términos y
condiciones que aquél. El Instituto Nacional de Pesca fiscalizará el
estricto cumplimiento de lo anterior, al momento del desembarco de cada
captura. El incumplimiento de este artículo será considerado agravante
para la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder y
significará la caducidad de la suplantación concedida.

Artículo 4

   Los buques pesqueros que soliciten acogerse a las presentes
disposiciones, deberán tener vigentes sus respectivos Permisos de Pesca
Comercial.

Artículo 5

   En los casos precedentes de suplantación provisoria, precaria y
revocable por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no serán de
aplicación las disposiciones normativas relativas a las sustituciones
definitivas de buques de pesca.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.
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