Fecha de Publicación: 18/09/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

 Agrégase al Decreto N° 600/988, de 21 de setiembre de 1988 el siguiente
artículo:

     "Artículo 2° bis.- Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en
     los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al
     Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.

     Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido
     artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su
     patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos
     familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente
     el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

     Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los
     literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por
     el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.

     Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el
     impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los
     contribuyentes nominados en los restantes literales.

     Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre
     comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación
     por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el
     patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se
     computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los
     literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden
     de prelación por el literal c), por el e) o por el f).

     Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
     computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del
     patrimonio gravado de la entidad del exterior."
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