Decreto 299/017
Modifícase el art. 1° del Decreto 534/009, por el que se prohíbe la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como cigarro electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, ecigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo.
(4.414*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 16 de Octubre de 2017
VISTO: lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 534/009 de 23 de noviembre de 2009;
RESULTANDO: I) que por el mismo, se ha prohibido "la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como cigarro electrónico, e-cigarettes, e-ciggy, ecigar, entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo";
II) que pese a ello, se han visto en plaza cigarrillos electrónicos y los mismos son utilizados en lugares "cerrados" a entender de la normativa antitabaco;
III) que el avance de la Industria Tabacalera ha puesto el foco en los cigarrillos electrónicos y vaporizadores, como forma de ampliación de negocios y como ingreso de nuevos usuarios de sus productos;
CONSIDERANDO: I) que se entiende que amerita la revisión de la normativa mencionada y la prohibición expresa del uso de los citados productos en los lugares considerados cerrados, sin perjuicio de las anteriores prohibiciones establecidas;
II) que para ello, es menester la asimilación al resto de la normativa que define lo que es área cerrada y la prohibición del uso de los productos, asimilándolos al resto de los productos de tabaco;
III) que se propone la modificación del Artículo 1° del Decreto citado en el Visto, haciendo extensivas a estos productos, todas aquellas prohibiciones comprendidas en la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, establecidas con respecto a los productos de tabaco en general;
IV) que en virtud de lo informado, corresponde proceder en consecuencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por el Artículo 44° de la Constitución de la República, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, el Artículo 2° de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), los Artículos 1° y 10° de la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, el Artículo 14° Inciso B) de la Ley N° 17.164 de 2 de septiembre de 1999, y lo dispuesto por el Artículo 8° del Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 534/009 de 23 de noviembre de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Prohíbese la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad, de cualquier dispositivo electrónico para fumar, conocidos como "cigarrillo electrónico", "e-cigarettes", "e-ciggy", "e-cigar", entre otros, incluidos aquellos que se ofrezcan como alternativa en el tratamiento del tabaquismo. Asimismo, se hacen extensivas a este tipo de productos de tabaco, todas aquellas prohibiciones comprendidas en la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, establecidas con respecto a los productos de tabaco en general.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.