Fecha de Publicación: 14/08/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   En el concurso de oposición y méritos se computará:
   a) la puntuación del mérito, la antigüedad y la capacitación cuando
corresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8º y
siguientes;
   b) la puntuación obtenida en las pruebas de aptitud para el desempeño
eficiente del cargo a proveer;
   c) la puntuación resultante de la evaluación de otros elementos de
juicio relevantes, cuando así lo establezca el Jerarca en forma previa al
llamado, determinados en función de la descripción técnica del cargo a
proveer.
   A los efectos de la determinación de la puntuación total, el peso
relativo de las puntuaciones correspondientes a los literales a), b) y c)
será 60%, 30% y 10% respectivamente.
   Para el caso en que se resuelva no computar puntaje de acuerdo a lo
dispuesto en el literal c), la ponderación aplicable será del 40% para lo
dispuesto en el literal b) y 60% para lo dispuesto en el literal a).
   El puntaje mínimo de aprobación del concurso será el 70% del total.
Ayuda