Fecha de Publicación: 14/08/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los ascensos para proveer las vacantes existentes al 1º de enero de
cada año, así como las que se generen como consecuencia de dichas
provisiones, deberán efectuarse entre el 1º de setiembre y el 15 de
diciembre del año respectivo.
   En los primeros treinta días de cada año civil, el Jerarca dispondrá
la publicación durante diez días hábiles y de forma que asegure su
conocimiento por parte de los funcionarios, de un listado, por escalafón
y serie, de las vacantes existentes.
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