Fecha de Publicación: 14/08/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Cuando el ascenso implique el desempeño del cargo en una localidad
distinta a aquella en la que presta funciones el postulante, obtenido el
ascenso, deberá necesariamente pasar a desempeñarse en la localidad
correspondiente por un plazo no inferior a los dos años. Este plazo sólo
podrá reducirse cuando en caso de ascenso y por aplicación de lo
dispuesto precedentemente, el funcionario deba cambiar de destino.
   El Jerarca no podrá disponer el traslado del funcionario durante el
período establecido en el inciso anterior.
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