Fecha de Publicación: 14/08/1996
Página: 255-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   A los efectos de este Decreto se entenderá por capacitación, la
aptitud o idoneidad referida a los requerimientos del perfil del cargo a
proveer. En función de tal criterio orientador, se apreciarán la
formación, experiencia, actualización de los conocimientos y demás
aspectos de que resulte la calificación general, relevante y específica
para la función. Todo ello se acreditará con los certificados y demás
documentación respectiva, sin perjuicio de las pruebas de aptitud que se
efectúen cuando corresponda y lo estipulado en el artículo 36 de la Ley
Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
   El mérito resultará de la evaluación del desempeño según lo dispuesto
en el artículo 14 de este Decreto.
   La antigüedad a considerar será la antigüedad computable conforme a lo
establecido en el artículo 16 de este Decreto.

                                Título II
                                Concursos
                                Capítulo I
                    Concurso de méritos y antecedentes
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