Fecha de Publicación: 12/09/2006
Página: 516-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2° del artículo 14°.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en los arts. 15° , 26° y la
retribución por reestructura establecida por el artículo 43°.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios nocturnos, situación que se encuentra
contemplada en el artículo 20° de este Decreto.
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