Fecha de Publicación: 12/09/2006
Página: 516-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y
diciembre de cada año.
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