Fecha de Publicación: 12/09/2006
Página: 516-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 15° y 16° y la
dispuesta en el artículo 9° inciso 3°, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.
Ayuda