Fecha de Publicación: 23/07/1993
Página: 35-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

   Decreto 306/993.-

   Apruébanse los precios de venta para los combustibles y asfaltos, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
(1196)

   Ministerio de Industria, Energía y Minería
     Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 1º de julio de 1993

   Visto: El Oficio de fecha 1º de julio de 1993 cursado por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que
solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles
y asfaltos que se mencionan, lo dispuesto en la Ley Nº 12.670 del 17 de
diciembre de 1959; el artículo 1º) del Título 11 del Texto Ordenado 1987;
el artículo 430, de la Ley Nº 15.903 del 10 de noviembre de 1987; y el
artículo 452 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1990;

   Resultando: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no
merecen objeciones del Poder Ejecutivo;

   Atento: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3º) de la Ley
Nº 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art.
1º) de la Ley Nº 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,
    
   El Presidente de la República

                                   DECRETA: 

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los
combustibles y asfaltos; fijados por el Directorio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia
a partir de la hora cero del día 2 de julio de 1993. 

a) COMBUSTIBLES                       PRECIO POR LITRO
Gasolina aviación ..........................$     2,60
Gasolina aviación 100/130 .................."     3,02
Gasolina aviación 115/145 .................."     3,12
Jet A1 ....................................."     1,14
Jet B ......................................"     1,55
Gasolina Eco Supra 95 ......................"     3,40
Gasolina especial 85 ......................."     2,74
Gasolina supra 95 .........................."     3,10
Queroseno .................................."     1,42
Gas Oil ...................................."     1,38
Nafta liviana (Cía del Gas)................."     0,87
                                              POR KILO
Supergás ..................................."     2,75
Butano Desodorizado ........................"     3,04
                                        POR MIL LITROS
Diesel Oil ................................." 1.363,00
Fuel Oil Pesado ............................"   629,51
Fuel Oil Especial .........................."   934,43
Fuel Oil Calefacción ......................."   775,41
Fue Oil Pesado (UTE) ......................."   629,51
Fue Oil Especial (UTE) ....................."   934,43

   Los precios de las gasolinas, queroseno y gas oil son a granel en las 
plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.
   Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el Interior de la República.
   Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el País y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, e incluyen los impuestos a los combustibles creados por la Ley Nº 12.950 y modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la Ley Nº 14.189 que se adicionará cuando corresponda.
   Los precios de los combustibles con destino al uso de buques de 
bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del 
País, y a los buques pesqueros de bandera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional.
   Los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional y serán facturados en dólares americanos.

b) CEMENTOS ASFALTICOS                 POR MIL KILOS
Penetración 150/200 ...................... $  654,10
Penetración 60/80 ........................ "  654,10
Penetración 40/50 ........................ "  654,10
CEMENTOS ASFALTICOS DILUIDOS          POR MIL LITROS
Tipo M.C. ............................... $   811,48
Tipo R.C. ............................... "   811,48

EMULSIONES ASFALTICAS CATIONICAS ........ $   540,98
EMULSIONES ASFALTICAS ANIONICAS ......... $   592,62
...........................................
   Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.

c) ASFALTOS OXIDADOS                   POR MIL KILOS
En tambores de 200 litros ..............  $   811,48

   Los envases se facturarán por separado. Los precios son para la mercadería puesta sobre camión, vagón o buque en la Planta de 
Combustibles de la Teja y comprenden los impuestos correspondientes (excepto el Impuesto al Valor Agregado).

Artículo 2

   Los precios del fuel oil cementos asfálticos, emulsiones asfálticas y asfaltos oxidados, no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará en factura. 

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los disolventes y productores especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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