PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 2
Los aceros sometidos a la presente reglamentación deberán contar con un
certificado de comercialización emitido por la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería al efecto de ser
librado a consumo, en caso de fabricación nacional, y al efecto de ser
importado en caso de fabricación extranjera. La certificación de
comercialización será exigida por la Dirección Nacional de Aduanas en
ocasión de la importación.