Fecha de Publicación: 22/09/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 312/021

Reglaméntase la Ley 19.828, de 18 de setiembre de 2019, relativa al régimen de fomento y protección del sistema deportivo.
(3.005*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y 
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                       Montevideo, 10 de Setiembre de 2021

   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, con relación al régimen de fomento y protección del sistema deportivo;

   RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de normas relativas a la práctica del deporte y actividad física;

   CONSIDERANDO: I) que dando cumplimiento al artículo 5 literal E) de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, la Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer una única entidad dirigente como federación deportiva. No obstante se le exige velar por la integración de todos los clubes que estén bajo la órbita de la entidad dirigente, a fin de evitar exclusiones que se vienen dando en la práctica por la vía de los hechos;

   II) que se dispone la obligatoriedad de la obtención de "título habilitante" o "constancia de la formación correspondiente", tal como lo exige el artículo 7 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, para el ejercicio de algunas actividades específicas como la de entrenador y preparador físico entre otras;

   III) que los artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, fueron derogados por el artículo 100 Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y, conforme lo previsto en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, el Ministerio de Educación y Cultura conserva la exclusividad de la policía administrativa en relación a asociaciones civiles, en tanto el artículo 427 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, prevé la intervención preceptiva de la actual Secretaría Nacional del Deporte en casos de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas estatutarias;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Secretaría Nacional del Deporte solo podrá reconocer a una única entidad dirigente como federación deportiva, para cada disciplina deportiva, debiendo velar por la integración de todos los clubes afiliados bajo la órbita de la entidad deportiva dirigente.
   Para ser reconocida como entidad deportiva dirigente la federación deportiva deberá cumplir con las exigencias dispuestas en el artículo 11 literal B) de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019.
   El reconocimiento al que alude el inciso primero podrá ser suspendido o revocado por la Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada.
   No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar a clubes, federaciones deportivas o confederaciones, a organizar y realizar determinados actos o eventos deportivos estableciendo las exigencias y obligaciones correspondientes que deberán cumplir.

Artículo 2

   La Secretaría Nacional del Deporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 literal L) y artículo 6 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, asesorará y contribuirá con las instituciones educativas públicas y privadas, en los diseños de contenidos y programas, respecto a la educación y práctica de actividad física y deporte, quedando facultada para elevar las sugerencias que estime conveniente ante el órgano rector de la enseñanza. Se entiende por instituciones educativas públicas y privadas a todas aquellas cuya finalidad única o principal sea la de enseñanza inicial, primaria, secundaria o terciaria, así como institutos de formación y capacitación en educación física y deporte.
   La Secretaría Nacional del Deporte podrá celebrar convenios con las instituciones enunciadas en el inciso anterior.

Artículo 3

   La Secretaría Nacional del Deporte organizará los Juegos Deportivos Nacionales, debiendo para ello coordinar las acciones pertinentes con instituciones públicas y privadas, procurando el mayor compromiso posible de las mismas en la coorganización del evento, sobre la base del alto valor educativo de sus objetivos.

Artículo 4

   Establécese que, para desarrollar la actividad de médico, psicólogo, fisioterapeuta y nutricionista en el ámbito del deporte federado, se deberá contar de forma obligatoria con el título universitario correspondiente conforme la normativa vigente en la materia.

Artículo 5

   Para el ejercicio de la actividad de preparador físico, entrenador o director técnico, entrenador asistente, en toda disciplina del deporte federado, ya sea profesional, amateur, universitario o infantil, en cualquiera de sus modalidades, categorías o géneros, será obligatorio contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Quienes desempeñen la actividad de orientador técnico o similar, en el fútbol infantil, también deberán contar con título habilitante o la respectiva constancia de la formación correspondiente.
   Se considerarán suficientes aquellos títulos habilitantes, o constancias de la formación correspondiente, establecidos en convenios colectivos suscritos entre una federación -reconocida como única entidad dirigente por la Secretaría Nacional del Deporte- y una o varias organizaciones de trabajadores que desempeñen la actividad de entrenador, director técnico, orientador técnico, entrenador asistente, preparador físico, en la respectiva disciplina, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 6

   A partir del 1° de octubre de 2021 la Secretaría Nacional del Deporte no podrá tramitar ningún asunto o solicitud promovida por una federación o confederación deportiva si no acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.828 de 18 de setiembre de 2019.
   A los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley N° 19 828, de 18 de setiembre de 2019, se entenderá por "ciclo olímpico" aquel período de tiempo que transcurre desde el día de finalización de los juegos olímpicos al día de comienzo de los siguientes.
   Salvo que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución diferente, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, que ajusten su disciplina al ciclo olímpico, o al campeonato mundial de la disciplina, deberán adecuar sus estatutos de forma tal de celebrar el acto eleccionario de autoridades dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a contar desde el día siguiente a la finalización de los juegos olímpicos o del campeonato mundial de la disciplina.
   En ningún caso el acto eleccionario podrá celebrarse con posterioridad a los 5 (cinco) años contados a partir del acto eleccionario anterior.

Artículo 7

   La policía administrativa sobre entidades deportivas que se hayan constituido como asociaciones civiles será ejercida, en exclusividad, por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
   La Secretaría Nacional del Deporte deberá expedirse, de forma preceptiva, en la aprobación y reforma de estatutos de entidades deportivas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
   En los procedimientos administrativos llevados adelante en mérito a denuncias presentadas o de oficio por presuntos incumplimientos legales, reglamentarios o estatutarios de asociaciones civiles cuyo objeto tenga naturaleza deportiva, el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir informe de la Secretaría Nacional del Deporte, quien deberá expedirse en plazo de 45 (cuarenta y cinco días), vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento, el Ministerio de Educación y Cultura prescindirá de él.
   En casos que la complejidad del asunto lo justifique, el Ministerio de Educación y Cultura podrá solicitar la colaboración de la Secretaría Nacional del Deporte, quedando facultado para convocar a una Comisión de 3 (tres) miembros, integrada por 2 (dos) representantes de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura y 1 (un) representante de la Secretaría Nacional del Deporte designado por ésta. El informe elaborado por dicha Comisión no resultará vinculante para el Ministerio de Educación y Cultura, el cual podrá apartarse del mismo por motivos fundados.

Artículo 8

   Para la práctica de cualquier actividad física y/o deporte con fines recreativos, en cualquier institución pública o privada, se requerirá el Control en Salud (ex carné de salud), a que refiere el Capítulo I del Decreto N° 274/017, de 25 de setiembre de 2017, expedido por las instituciones prestadoras de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo el médico de referencia quien lo realice preferentemente.
   Toda institución pública o privada que organice competencias o actividades que impliquen actividad física o deportiva, tales como torneos, competencias, certámenes, carreras, maratones, estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a exigir con carácter previo, a todos los participantes, el Control en Salud (ex carné de salud) o el Certificado de Aptitud Deportiva, vigente, otorgado por el prestador de salud habilitado por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la normativa específica respecto al Carné de Salud del Niño y el Carné del Adolescente, debiendo dejar debida constancia de ello al momento de su inscripción o registro.

Artículo 9

   Los procedimientos que permitan autorizar la participación en el deporte federado y por consiguiente la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva a que refiere el artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán llevados adelante por los prestadores integrales de salud del Sistema Nacional Integrado de Salud, siendo preferentemente el médico de referencia del usuario quien lo realice, aplicando las tasas y tickets que correspondan.
   El médico de referencia podrá, según lo estime necesario, realizar la interconsulta con el médico especialista en medicina del deporte quien podrá asesorarlo en forma previa para otorgar el Certificado de Aptitud Deportiva. 

Artículo 10

   Los protocolos mínimos a aplicar para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva constan en el Anexo I, el que se considera parte integrante de este Decreto.
   El plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia, no pudiendo ser superior a 2 (dos) años.
   Una vez finalizada la evaluación, el usuario recibirá el Certificado de Aptitud Deportiva donde se registrarán los datos filiatorios, deporte para el cual se lo habilita y plazo de vigencia del control, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable.

Artículo 11

   Para los deportes federados incluidos en los Anexos II y III del presente Decreto, los que se consideran parte integrante del mismo, serán de aplicación los protocolos mínimos en éstos establecidos. Para dichos deportes el plazo de vigencia del Certificado de Aptitud Deportiva será el que establezca el médico de referencia no pudiendo ser superior a un 1 (un) año.
   En estos casos, la expedición del certificado deberá ser realizada por el médico especialista en medicina del deporte o por el médico de referencia, contando con la validación de los médicos especialistas que correspondan para cada especialidad deportiva.

Artículo 12

   La Secretaría Nacional del Deporte podrá autorizar excepcionalmente, para alguna disciplina deportiva específica, que los procedimientos para la expedición del Certificado de Aptitud Deportiva sean llevados por un profesional médico calificado y reconocido por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13

   Los deportistas de 20 (veinte) años o más de edad, una vez obtenido el Certificado de Aptitud Deportiva, deberán presentarlo ante la Secretaría Nacional del Deporte la que expedirá el Carné del Deportista, único documento habilitante para participar en deporte federado.
   La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del Certificado de Aptitud Deportiva a efectos de la entrega del Carné del Deportista, en los casos que corresponda.

Artículo 14

   Los niños o adolescentes de hasta 15 (quince) años cumplidos de edad, que participen en deportes federados, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Carné del Niño o Carné de Salud del Adolescente, según corresponda, con la firma del médico tratante que avala la realización de actividad física y/o deporte, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
   A partir de los 16 (dieciséis) y hasta los 19 (diecinueve) años cumplidos de edad, deberán presentar ante la Secretaría Nacional del Deporte, el Certificado de Aptitud Deportiva, con el aval de especialistas en medicina del deporte cuando el Médico Pediatra así lo estime y lo avale, a efectos de que ésta expida el carné del deportista, sin perjuicio de las recomendaciones establecidas en el Anexo II.
   Para el caso de los niños o adolescentes que participen de deportes federados individualizados en los Anexos II y III, deberán presentar el Carné del Niño o el Carné de Salud del Adolescente o el Certificado de Aptitud Deportiva, en el Centro Medico Deportivo de la Secretaria Nacional del Deporte acompañados por los certificados médicos de los especialistas que correspondan y de acuerdo a lo establecido en los anexos citados.

Artículo 15

   La Secretaría Nacional del Deporte de conformidad con lo establecido en los literales H), I) y J) del artículo 4 de la Ley N° 19.828, de 18 de setiembre de 2019, en materia de salud en el deporte, tendrá la facultad de determinar, por razones sanitarias debidamente fundadas y previa consulta al Ministerio de Salud Pública, la suspensión total o parcial de espectáculos deportivos, eventos deportivos, el cierre temporal de recintos y locales destinados a la práctica del deporte, así como la elaboración de protocolos y condiciones en que deberán desarrollarse la práctica de las diversas disciplinas deportivas.
   El contralor del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será competencia del Ministerio de Salud Pública y de los Gobiernos Departamentales en virtud de las competencias asignadas por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, y artículo 35 Numeral 24° de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, respectivamente.

Artículo 16

   Derógase los artículos 10, 11, y 12 del Decreto N° 274/017, de 25 de setiembre de 2017.
   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER; CAROLINA ACHE; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; FERNANDO MATTOS; TABARÉ VIERA ; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.

                                 ANEXO I
                             CONTROL EN SALUD

   Descripción de las determinaciones y exámenes paraclínicos, recomendados según edad y sexo, de acuerdo a las pautas y normativa vigente:
   *  Determinación de peso, talla y cálculo de Índice de Masa Corporal.
   *  Medición de presión arterial.
   *  Control auditivo y visual por médico generalista salvo los
      establecidos según pauta.
   *  Control odontológico.
   *  Inmunizaciones.
   *  Glicemia se solicitará según pauta. 
   *  Creatininemia se solicitará según pauta.
   *  Perfil lipídico.
   *  Hemograma Completo.
   *  VDRL.
   *  Test rápido de VIH opcional.
   *  Determinación de sangre oculta en heces según pauta.
   *  Realización de Papanicolaou según pauta.
   *  Mamografía según pauta.

   Las solicitudes de otros exámenes estarán sujetos a los hallazgos que puedan surgir a partir de la anamnesis y el examen físico.

   1 Registro de los valores en la historia clínica.

Determinación
Sexo
Edades
F
M
Talla
si
si
todas
Peso
si
si
todas
Presión arterial
si
si
todas
Indice de masa corporal
si
si
todas
Control auditivo
si
si
todas
Control visual
si
si
todas
Inmunizaciones
si
si
todas
Glicemia
si
si
según pauta
Creatininemia
si
si
según pauta
Perfil lipídico
si
si
Hemorgrama completo
si
si
VDRL
si
si
Todas Test
Rápido VIH opcional
si
si
Opcional sangre
Oculta en heces
si
si
según pauta
Papanicolau
si
x
según pauta
Mamografía
si
x
según pauta
ANEXO II PROTOCOLOS APLICABLES PARA DEPORTES FEDERADOS GENERALES Los protocolos médicos mínimos a aplicar para autorizar participación en el deporte federado, según los criterios a tener en cuenta serán los siguientes: 1. De los 12 a los 19 años el protocolo de evaluación deberá contar como mínimo con los siguientes ítems: Paraclínica: a- Electrocardiograma (ECG). Se recomienda su realización en la primera consulta, dejándose a criterio médico de referencia su aplicación. Es obligatoria su indicación en aquellas personas que presenten algún signo o síntoma sospechoso durante el examen. b- Ecocardiograma. Su realización está recomendada en la primera consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia, no estando justificada su aplicación de rutina. Debe realizarse obligatoriamente en casos seleccionados, con soplos no funcionales o sospecha de la presencia de cardiopatías congénitas potencialmente peligrosas y que prueban ser causa de eventos cardíacos durante el esfuerzo. c- Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda la realización de esta prueba en adolescentes para la búsqueda y detección precoz de arritmias cardíacas o broncoespasmo inducido por el ejercicio, así como para la valoración de su frecuencia cardíaca máxima. Se deja su aplicación a criterio del médico de referencia. d- Laboratorio. No aplica de rutina, dejándose a criterio del médico de referencia que realiza el Examen Médico Pre Participativo. Este puede solicitar lo que estime pertinente ante sospechas generadas por el examen clínico. 2. En la población a partir de los 20 años cumplidos, el protocolo de evaluación deberá contar como mínimo con los siguientes ítems: a- Historia clínica personal y familiar (que puede basarse en la instrumentación del PAR-Q), acompañada de examen físico y odontológico. b- Paraclínica: i. Electrocardiograma (ECG). Opcional en la primera consulta, con controles cada dos (2) años si el médico de referencia lo entiende necesario. ii. Ecocardiograma. Se recomienda su realización en la primera consulta, quedando su aplicación a criterio del médico de referencia, con control cada cuatro (4) años. iii. Prueba de esfuerzo (Ergometría). Se recomienda su realización en la primera consulta, siendo obligatoria en mayores de 35 años y/o aquellos en los cuales se encuentres factores de riesgo o anormalidades en el ECG y/o Ecocardiograma. iv. Laboratorio. Aplica de rutina la realización de: - hemograma - Glicemia - Perfil lipídico - Exámen de orina v. Se deja a criterio del médico de referencia la solicitud de otras valoraciones de sangre y/u orina ante sospechas generadas por el examen clínico o en pacientes que no han tenido estudios en los últimos dos (2) años y como procedimiento de detección precoz de factores de riesgo y enfermedades Crónicas no Transmisibles (ECNT) ANEXO III PROTOCOLOS MÉDICOS APLICABLES PARA DEPORTES FEDERADOS ESPECÍFICOS Para el caso de deportes específicos en esta categoría, los procedimientos a aplicar serán los mismos que en deportes federados generales, los que además se complementarán con estudios detallados o interconsultas médicas según la subcategoría a la que pertenezca la disciplina practicada, cuya aptitud deberá ser, necesariamente, validada por un Especialista en Medicina del Deporte. 1. Deportes de combate a- Boxeo: i. No se permite la participación en competencias profesionales por debajo de los 16 años cumplidos, entre los 16 y los 18 años deben presentar nota firmada por los padres y/o tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii- Con anterioridad a los 16 años, pueden participar de Escuela de boxeo y exhibiciones. iii- A partir de los 16 años deben consultar con las siguientes especialidades médicas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Neurología - Psiquiatría - Medicina del Deporte b- Taekwondo: i. Se exceptúa en este punto la disciplina coreográfica POOMSAE (o de formas), considerada como deporte general para los protocolos a aplicar. ii. Para participar en KYORUGI (combate) los menores entre 12 y 17 años con el carné de aptitud deportiva del niño y el adolescente vigente, deberán tener, además, la habilitación específica por parte del especialista en Medicina del Deporte otorgando éste, el aval específico de redacción " apto para la práctica de kyoruqi en taekwondo" iii. A partir de los 17 años cumplidos para participar en KIORUGI (combate), deberán consultar a los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Neurología - Medicina del Deporte c- Judo, Lucha y Jiujtsu Tradicional: A partir de los 15 años, deberán consultar a los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Neurología - Medicina del Deporte d- Brasilian Jiu Jitsu, Muay Thay, Kick Boxing y toda clase de Artes Marciales Mixtas (MMA, UFC): i. No se permite la participación por debajo de los 16 años cumplidos, entre los 16 y 18 años deben presentar nota firmada por los padres y/o tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii. Deberán consultar los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Neurología - Psiquiatría - Medicina del Deporte e- Karate: i. Se exceptúan en este punto las disciplinas coreográficas KIHON y KATA que serán consideradas como deporte general para los protocolos a aplicar. ii. A partir de los 15 años cumplidos, para participar en KUMITE (combate) deberán consultar con los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Neurología - Medicina del Deportes 2. Deportes motorizados a. Pilotos y copilotos de automovilismo (todas sus especialidades): i. Automovilismo. No se permite la participación por debajo de los 16 años cumplidos, entre los 16 y 18 años deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. A los efectos únicamente de la obtención del carné habilitante para competir en la "Fórmula 4 FIA", en sus modalidades "Fórmula 4 Sudamericana" y "Fórmula 4 Uruguaya", esta podrá otorgarse a menores con 15 años cumplidos a la fecha de inicio del trámite. ii. Karting y Motociclismo. En esta especialidad se admite la participación en competencias a partir de los siete (7) años cumplidos; entre los 7 y los 18 años deben presentar nota firmada por los padres o por tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. iii. Deben consultar a los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Neurología - Psiquiatría - Medicina del Deporte b- Exámenes especiales recomendados para pilotos y copilotos: i. Control oftalmológico por especialista: Agudeza visual. - Antes o después de la corrección, al menos 9/10 en cada ojo u, 8/10 en un ojo y 10/10 en el otro. - Toda lesión antigua o congénita deberá ser estrictamente unilateral. - Visión de colores normal (Teste de Ishihara, Test de Farnsworth o sistema análogo). En todo caso NUNCA deben darse errores de percepción de los colores de las banderas utilizadas en las competencias. - Campo de visión estática de 120° como mínimo, los 20° deben estar indemnes de toda alteración. - Visión estereoscópica funcional. En caso de anomalías recurrir a los Test de Wirth, de Bagolini (cristales estriados) o análogos. - Se admite el uso de lentes de contacto a condición de que se hayan usado por al menos 12 meses previos y que el oftalmólogo los certifique como aptos para carreras de automóviles. - Todo sujeto que tenga una agudeza visual disminuida y no mejorable en un solo ojo; pero teniendo OBLIGATORIAMENTE una visión contralateral corregida o no, superior a todos los puntos planteados podrá ser apto para competir. - La ceguera unilateral es contraindicación absoluta para competir. ii. Exámenes obligatorios específicos para pilotos y copilotos: - Examen de orina completo. - En sangre: * Hemograma completo * Velocidad de eritrosedimentación * Uricemia * Glicemia * Perfil lipídico * Hemograma * Uremia * Creatininemia * Crasis sanguínea * Grupo sanguíneo y Factor RH 3. Deportes de larga duración a- Maratón, Duatlón, Heptatlón, Pentatlón y disciplinas similares: Deberán consultar con los siguientes especialistas: -Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Medicina del Deporte o Traumatólogo b- Ultramaratón: i. Menores de 18 años deben presentar certificado notarial firmado por los padres o tutor que autorice la participación. ii. Deberán consultar con los siguientes especialistas: - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Neumología - Medicina del Deporte c- Ciclismo (pista, ruta y Mountain Bike): Deberán consultar con el siguiente especialista: - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) d- Subacuáticos y Paracaidismo: i. No se permite la realización de los mismos por debajo de los 18 años cumplidos, menores de esa edad deben presentar nota firmada por las padres o tutor que autorice la participación, con firmas certificadas notarialmente. ii. Deberán consultar con los siguientes especialistas: - Oftalmología - Otorrinolaringología - Cardiología (Ergometría obligatoria a mayores de 35 años) - Neurología - Neumología - Medicina del Deporte 4. Deportes de alta destreza a. Tiro en todas sus especialidades: Deberán consultar con los siguientes especialistas: - Oftalmólogo - Traumatólogo (con énfasis en los controles de la Columna Cervical).


		
		Ayuda