Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 225-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que
tengan 3 (tres) o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con
discapacidad a cargo, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro
Nacional de Salud a partir del 1° de diciembre de 2010. Los hijos a
computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el
derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia de 3 (tres) o más hijos en condiciones de ser computados, este
organismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a
realizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley N° 18.211.
Los generantes no dependientes se harán pasibles de las sanciones
previstas por el Código Tributario para infracciones tributarias y
penales.
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