Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 225-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual-
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otro
procedimiento que determine dicho Organismo.
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