Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 225-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de
Salud, cesará conjuntamente con el del generante del mismo. Si éste
reingresa a una actividad que le conceda el mismo amparo, su cónyuge o
concubino recobrará la cobertura de salud, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto. Se aplicarán al cónyuge
o concubino las reglas de movilidad entre prestadores que establece el
Artículo 9 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008.
Tratándose de cónyuge, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud
cesará también por su divorcio del generante, acreditado mediante
testimonio de la respectiva sentencia judicial. La separación de hecho de
los cónyuges no enervará la vigencia del derecho referido ni habilitará,
en caso de existir, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de
concubino a cargo del generante, excepto cuando éste acredite
fehacientemente ante el Banco de Previsión Social que su cónyuge se
encuentra residiendo de manera permanente fuera del País.
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