Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 225-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en
carácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas
ingresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para
el generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece
el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge
o concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas
operativos, realizará los controles que correspondan para la correcta
aplicación de lo antes dispuesto.
Si el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido
el amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer
amparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66
de la Ley N° 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional
que determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al
de la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal
situación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para
que se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto.
El cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en
los Incisos 1° y 2° del presente Artículo, continuará registrado en el
mismo prestador en el que se encontrara.
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