CONSEJO DE MINISTROS
Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7° del Artículo 61 de la Ley N° 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por ciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con derecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del Artículo 66 de la misma Ley.Ayuda