Fecha de Publicación: 01/11/2010
Página: 225-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7° del Artículo 61
de la Ley N° 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por
ciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con
derecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del
Artículo 66 de la misma Ley.
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