Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Registro de emisiones del exterior. Las entidades constituidas en el
extranjero podrán realizar oferta pública de valores emitidos por ellas en
el país, cumpliendo iguales condiciones y requisitos que los aplicables a
las emisoras uruguayas.-

Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos
por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay, la inscripción podrá ser solicitada además, por un patrocinador
de dichos valores, sin participación del emisor. Las bolsas de valores
podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros, en la forma que
reglamente la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay. Esta podrá autorizar a la entidad peticionante para que la
información a proveer sea exclusivamente la información periódica que se
presente ante la autoridad equivalente del país de origen de la emisora,
con tal que los inversionistas tengan acceso a la información permanente y
sobre hechos relevantes disponible en la jurisdicción donde los valores
extranjeros se encuentren registrados.-

La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
podrá establecer requisitos diferentes para la inscripción de valores
extranjeros que estén autorizados a ofertarse públicamente:

(a) en países con cuyas autoridades se hubieran celebrado acuerdos de
cooperación contemplando este aspecto o;
(b) en países que no han celebrado tales acuerdos, pero cuyas regulaciones
la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
considere que protegen razonablemente a los inversores locales y aseguran
un régimen de información adecuado; en este último caso la requirente
deberá acompañar los antecedentes normativos y fácticos que justifiquen el
tratamiento favorable.
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