Fecha de Publicación: 22/09/2011
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Requisitos de valores escriturales. Conforme al artículo 14 de la ley que
se reglamenta, se entiende por valores escriturales aquéllos que sean
emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en
cuenta, que realizará la entidad registrante; se llevarán por medios
informáticos, cumpliendo con los requisitos previstos en el Capítulo V del
presente decreto y en el Título IV, Capítulo II, Sección VI de la ley que
se reglamenta.-
Ayuda