Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Registro de Valores Escriturales. La entidad registrante deberá llevar un
registro con los datos completos de los titulares de los valores dónde se
identifique por lo menos: (a) nombre y/o denominación social; (b) número
de documento de identidad, pasaporte, Registro Único Tributario (o
equivalente para el caso de inversores extranjeros), según corresponda.;
(c) dirección, teléfono; (d) registro de firmas actualizado; (e)
codificación en los términos del artículo 18 del presente decreto; (f) el
monto de la participación del titular en el total de la emisión.-
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