Fecha de Publicación: 22/09/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 30

 Sustitúyese el literal b) del artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de
abril de 2007, por el siguiente:
"b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que
paguen o acrediten rendimientos por estos valores. No corresponderá
practicar la retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares
son Fondos de Ahorro Previsional."
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