Fecha de Publicación: 22/09/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

 Control de sociedades abiertas. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
247 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por
el artículo 854 de la ley 18.719 de 6 de octubre de 2008, el contralor del
órgano estatal de control sobre las sociedades anónimas abiertas se
realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del
Uruguay.-

En consecuencia, sustitúyese el artículo 4° del Decreto 335/990, de 26 de
julio de 1990, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 486/01
del 5 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Artículo 4° (Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus
administradores, directores o encargados de su control privado). Son
además obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus
administradores, directores o encargados de su control privado, en
relación al órgano estatal de control, las siguientes:
- Comunicar las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de 5
días hábiles (artículo 415) y de 2 días hábiles en el caso de asamblea
unánime artículo 347).
- Proporcionar la documentación necesaria para proceder a la formación del
legajo de la sociedad, en el plazo que fije la Auditoría Interna de la
Nación.
- Requerir la conformidad del órgano estatal de control, prevista en el
artículo 88 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción
dada por el artículo 499 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008.
- Registrar sus estados contables, si la sociedad se encuentra en las
hipótesis previstas por el artículo 97 (bis) de ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la ley
18.362 de 6 de octubre de 20008.
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