Fecha de Publicación: 27/08/2001
Página: 447-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 
2000, por el siguiente:
  "ARTICULO 3º.- El valor de los vehículos objeto de adquisición o permuta
no podrá superar los U$S 25.000,oo (veinticinco mil dólares de los 
Estados Unidos de América) valor en plaza. No quedarán comprendidos en el 
tope indicado en el inciso precedente las ambulancias, camiones y 
vehículos de transporte de más de doce pasajeros, los vehículos 
destinados al uso del Presidente de la República y hasta dos automóviles 
por Ministro o funcionarios de rango equivalente.".-
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