Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de
2000, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- El valor de los vehículos objeto de adquisición o permuta
no podrá superar los U$S 25.000,oo (veinticinco mil dólares de los
Estados Unidos de América) valor en plaza. No quedarán comprendidos en el
tope indicado en el inciso precedente las ambulancias, camiones y
vehículos de transporte de más de doce pasajeros, los vehículos
destinados al uso del Presidente de la República y hasta dos automóviles
por Ministro o funcionarios de rango equivalente.".-