Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere
el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados,
que hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza.
Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta
días corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una
declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a
estampillar, actualizada a la fecha de la declaración.
Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo
establecido en el artículo anterior.