Fecha de Publicación: 29/07/1981
Página: 354-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

  Las compraventas comprendidas en lo previsto en el artículo 1º del presente decreto, estarán sujetas a la siguiente regulación:

a) El industrial interesado deberá exhibir, ante el Sector Granos, la
documentación que acredite el pedido de compra de una firma con el
exterior;

b) El Sector Granos podrá, en tal caso, venderle trigo nacional por el
tonelaje equivalente a la partida de harina a exportar, facturando el
monto respectivo a ciento veinte (120) días, como máximo, y se documentará
por medio de cheque diferido;

c) El monto precitado se calculará al precio vigente para el mercado
interno, al día de la venta, más los intereses y recargos a que refiere el
inciso c) del artículo 10 del decreto 623/980, de 26 de noviembre de 1980;

d) Si el industrial adquirente prueba fehacientemente ante el Sector
Granos haber exportado harina de trigo -dentro del plazo de 120 (ciento
veinte) días antes indicado- por un quilaje equivalente al trigo que le
entregara el Ministerio de Agricultura y Pesca, tendrá derecho a solicitar
la devolución de los intereses y recargos a que refiere el inciso
anterior; y

e) Toda vez que lo estime necesario, el Sector Granos exigirá la
constitución de garantías especiales afianzando este tipo de operaciones.
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