Fecha de Publicación: 23/07/2008
Página: 164-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Hecho generador.- Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición
de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por
cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.

Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con
independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidos
por los organismos a que refiere el inciso anterior.

El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.
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