Fecha de Publicación: 23/07/2008
Página: 164-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos
mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la
escala de ingresos del artículo 7º, mensualizada. A tales efectos se
dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base
de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida
determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos
ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas
por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.
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