Establécese que la prohibición contenida en el inciso 1° del artículo 37
de Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, alcanza a las actividades a
desarrollar por los usuarios directos e indirectos dentro de las zonas
francas con respecto a consumidores finales. Dicha prohibición no
comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre
usuarios y explotadores de las zonas francas. Aquellas actividades
comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de
bienes y servicios por parte del personal de las zonas francas en
oportunidad de desarrollar su actividad laboral dentro de las mismas, que
realice el explotador o contrate con terceros no usuarios y que resulten
necesarias para el desarrollo de las actividades de la zona franca, no se
encuentran comprendidas en la prohibición legal.