Fecha de Publicación: 28/12/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 42

   Los comerciantes de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados deberán informar a la Oficina de Control Nacional de Armas y al S.M.A., de todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas en el presente Decreto, dentro del plazo legal.
   En la factura o remito respectivo deberán especificar el nombre y documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el de destino de la mercadería, lo que justificará su transporte únicamente desde la Armería hasta el domicilio o destino de la misma, debiendo cumplir con las normas de transporte previstas en el presente Decreto.
   Autorízase a los importadores a importar las armas de fuego autorizadas en el presente Decreto.
   Los importadores de armas de fuego de todo tipo y calibre deberán prever que las armas de fuego deberán poseer el marcaje adecuado, colocado en alguna de las partes esenciales de sus componentes, que incluya como mínimo:
a) País de fabricación.
b) Marca comercial o nombre del fabricante.
c) Número de serie.
d) Calibre y modelo del arma.
   Cuando las armas sean para las fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Uruguaya) deberán contar además con la sigla o escudo distintivo de la respectiva fuerza y nombre del importador.
   Se entiende por partes esenciales de las armas, las siguientes:
   Para revólveres: marco o cuerpo, tambor o cilindro, y cañón.
   Para pistolas: marco, corredera, o cañón.
   Para armas largas: cajón o caja de mecanismos y cañón.

                               Capítulo IX
                         Coleccionistas de Armas
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