Fecha de Publicación: 05/11/1999
Página: 251-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/11/1999.

Artículo 12

 La apertura de las cuentas deberá ser comunicada por el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la Tesorería General de la Nación y a la
Contaduría General de la Nación, a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.867 de 24 de enero de 1979 y por el
artículo 531 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
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