La apertura de las cuentas deberá ser comunicada por el Banco de la
República Oriental del Uruguay a la Tesorería General de la Nación y a la
Contaduría General de la Nación, a los efectos de lo dispuesto por el
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.867 de 24 de enero de 1979 y por el
artículo 531 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.