Fecha de Publicación: 11/11/1999
Página: 2069-C
Carilla: 77

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 18

 (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a quienes
presten servicios telefónicos, postales o similares, para la realización
de las actividades gravadas.-
La designación a que refiere el artículo anterior estará condicionada a
la existencia de algún tipo de acuerdo por el cual el agente de retención
perciba de los apostantes, concursantes o competidores, los ingresos que
correspondan al organizador del evento.-
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