Fecha de Publicación: 11/11/1999
Página: 2069-C
Carilla: 77

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 (Liquidación y pago). Los agentes de retención deberán verter
mensualmente las retenciones practicadas, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-
La retención tendrá carácter definitivo.-
En el caso de que no se hubiera designado agente de retención en virtud
de la inexistencia de las condiciones establecidas en el inciso segundo
del artículo 5º, los contribuyentes deberán liquidar el tributo
mensualmente de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo
recaudador.-
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