Fecha de Publicación: 31/12/2020
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 351/020

Sustitúyese el art. 106 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998.
(5.483*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2020

   VISTO: la tributación de los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

   RESULTANDO: I) que el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece para dichos contribuyentes la obligación de un pago mínimo mensual por concepto de Impuesto al Valor Agregado, facultando al Poder Ejecutivo a adecuar dicho monto tomando en consideración, entre otros, el cumplimiento de requisitos formales;

   II) que el artículo 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, dispone un nuevo régimen de aportación gradual para el referido pago mínimo;

   III) que la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, reconoce la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas de los documentos electrónicos;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario adecuar la reglamentación del pago mínimo mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado;

   II) que es conveniente promover y facilitar la incorporación de los contribuyentes de pequeña dimensión económica al régimen de documentación de operaciones mediante comprobantes electrónicos;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

   "Artículo 106°.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en
   el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
   quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer
   ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán
   un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos)
   como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto
   que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será
   actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93° del
   citado Título.

   Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto
   al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus
   ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del
   Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

   Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

   1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

   2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

   3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

   Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

   Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

   Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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