Decreto 351/020
Sustitúyese el art. 106 del Decreto 220/998 de 12 de agosto de 1998.
(5.483*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2020
VISTO: la tributación de los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
RESULTANDO: I) que el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, establece para dichos contribuyentes la obligación de un pago mínimo mensual por concepto de Impuesto al Valor Agregado, facultando al Poder Ejecutivo a adecuar dicho monto tomando en consideración, entre otros, el cumplimiento de requisitos formales;
II) que el artículo 228 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, dispone un nuevo régimen de aportación gradual para el referido pago mínimo;
III) que la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, reconoce la admisibilidad, validez y eficacia jurídicas de los documentos electrónicos;
CONSIDERANDO: I) que es necesario adecuar la reglamentación del pago mínimo mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado;
II) que es conveniente promover y facilitar la incorporación de los contribuyentes de pequeña dimensión económica al régimen de documentación de operaciones mediante comprobantes electrónicos;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 106°.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer
ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán
un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos)
como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto
que antecede está expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será
actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93° del
citado Título.
Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus
ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del
Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:
1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.
Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.