PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 20
(Almacenamiento): La infraestructura para el almacenamiento regional (de cercanías) o servicio de almacenamiento centralizado y las condiciones para los puntos de recepción y almacenamiento transitorio serán aprobados en el marco del plan maestro correspondiente.
Con el fin de minimizar efectos sobre el ambiente, incluyendo la salud y sin perjuicio de los requerimientos derivados de otras normas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los residuos alcanzados en esta norma. Esto incluye a los puntos de entrega, las instalaciones para almacenamiento regional (o de cercanías), servicio de almacenamiento centralizado e instalaciones de procesamiento, entre otros.
Especialmente, se deberá cumplir con los requisitos necesarios para la prevención de incendios y atender las pautas que se establecieran para prevenir la proliferación de vectores, particularmente el mosquito Aedes aegypti transmisor de dengue.
CAPÍTULO IV - Otras disposiciones: