Agregase al artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal
de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la
fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho
contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos
retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se
determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros
de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al
mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro
de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la
Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo
hasta en 5 (cinco) cuotas.
La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá
informar el monto de los retiros de utilidades gravadas
efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."