Fecha de Publicación: 23/02/2017
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

   Agregase al artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

        "Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal
        de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas
        de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la
        fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho
        contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos
        retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se
        determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros
        de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al
        mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro
        de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la
        Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo
        hasta en 5 (cinco) cuotas.

        La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá
        informar el monto de los retiros de utilidades gravadas
        efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."
Ayuda