Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de
este literal, retiradas por los titulares de entidades
unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales
cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a
la distribución el límite establecido para liquidar
preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas en el régimen de contabilidad suficiente."