Fecha de Publicación: 23/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
        o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

        a)   En el caso de las rentas del literal a) del artículo 
             anterior:

        -    intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y 
             en Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por 
             ciento).

        -    intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
             constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
             (siete por ciento).

        -    intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% 
             (doce por ciento).

        b)   En el caso de las rentas del literal b) del artículo 
             anterior:

        -    intereses correspondientes a valores emitidos a plazos 
             mayores a tres años, mediante suscripción pública y 
             cotización bursátil: 7% (siete por ciento).

        -    restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

        c)   En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) 
             del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se 
             trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre 
             obras literarias, artísticas o científicas, para los que la  
             tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del 
             literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del 
             pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no 
             residente.

        d)   En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por 
             ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido 
             en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto 
             Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por 
             ciento)."
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