Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo
anterior:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
en Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por
ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
(siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12%
(doce por ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo
anterior:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos
mayores a tres años, mediante suscripción pública y
cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h)
del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se
trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, para los que la
tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del
literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del
pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no
residente.
d) En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por
ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido
en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por
ciento)."