Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 40 bis.- (Determinación de la obligación).- La
obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos
gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por
ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse
al mes siguiente de su imputación como tales."
ARTÍCULO 40 ter.- (Entidades unipersonales).- En el caso de las
entidades unipersonales, la imputación del impuesto
correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el
artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será
efectuada en los términos y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva."