Fecha de Publicación: 23/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 32

   Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 35 bis.- (Determinación de la obligación).- La
        obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a
        que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del
        monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes
        siguiente de su imputación.

        En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a
        entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar
        la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte
        menor entre la referida en el inciso precedente y la que
        corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A
        los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
        inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas
        participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a
        tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado
        contratante o su representante autorizado. La Dirección General
        Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo
        dispuesto precedentemente."
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