Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 35 bis.- (Determinación de la obligación).- La
obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a
que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del
monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes
siguiente de su imputación.
En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a
entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar
la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte
menor entre la referida en el inciso precedente y la que
corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas
participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a
tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado
contratante o su representante autorizado. La Dirección General
Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo
dispuesto precedentemente."