Fecha de Publicación: 16/09/1996
Página: 410-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Igualmente serán considerados excedentes, los cargos y funciones
contratadas que no se correspondan con los cometidos sustantivos del
Inciso, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Decreto Nº
186/96 de 16 de mayo de 1996, quedando comprendidas las siguientes
situaciones:
   a) Cuando se plantee la supresión total o parcial de cargos y
funciones en el marco de la reestructura y racionalización del Inciso, de
conformidad con lo previsto en los arts. 719 y siguientes de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, incluidos los casos motivados en
duplicaciones o superposiciones de cometidos, la declaración de
excedencia será realizada por el jerarca de dicho Inciso una vez aprobada
la reformulación de la estructura organizativa respectiva.
   b) Cuando se trate de cargos y funciones correspondientes a
actividades contratadas con terceros, de conformidad con lo previsto en
el art. 13 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Título IV del
Decreto Nº 186/96 de 16 de mayo de 1996, la declaración de excedencia
será realizada por el jerarca del Inciso simultáneamente con el comienzo
de ejecución del contrato respectivo.
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